PENSIONES QUE PUEDEN RECLAMARSE EN UNA SEPARACIÓN O DIVORCIO

En la mayoría de procedimientos de separación o divorcio la controversia principal gira en torno a los hijos de la pareja; ya sea en relación a la guarda o a la pensión de alimentos de estos. Otro de los temas controvertidos e igual de habitual en la práctica, es la pensión que uno de los cónyuges queda obligado a satisfacer al otro, como consecuencia de la ruptura.

Sin embargo, así como siempre que haya hijos deberá establecerse la guarda y los alimentos de los mismos; la pensión o pensiones de uno de los cónyuges hacia el otro, no siempre tiene cabida, pues para otorgarla, nuestra legislación exige la concurrencia de una serie de requisitos y circunstancias.

En la legislación vigente en CATALUÑA existen dos tipos de prestaciones entre cónyuges; por un lado, la prestación compensatoria y, por otro, la compensación económica por razón del trabajo. Ambas figuras tienen objeto y requisitos distintos.

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1.- PRESTACIÓN COMPENSATORIA

Dicha prestación, regulada en los artículos 233-4 y siguientes del Código Civil de Cataluña, tiene por objeto compensar al cónyuge que ha visto perjudicada su situación económica como consecuencia de la ruptura de la convivencia.

Así también lo ha venido estableciendo el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 10 de marzo de 2009 [RJ 2009/1637]; 4 de diciembre de 2012 [RJ 2013/194]; 20 de junio de 2013 [RJ 2013/4377]; 20 de febrero de 2014 [RJ 2014/1385]; 27 de noviembre de 2014 [RJ 2014/6034]; entre otras. En dichas Sentencias, el Tribunal ha establecido que la prestación compensatoria, tiene una finalidad reequilibradora. Que responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio; por tanto, parte de la base de la ruptura del matrimonio y mira hacia el futuro. No hay que probar la existencia de necesidad, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en la situación económica, en relación a la que disfrutaba en el matrimonio, y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.

En consecuencia, nuestra legislación faculta al cónyuge más necesitado, a solicitar una prestación compensatoria al otro cónyuge:

– en el primer proceso matrimonial,
– cuya cuantía no puede exceder del nivel de vida del que gozaba durante el matrimonio, en aras a no producir un enriquecimiento a costa del cónyuge obligado al pago de la misma.
– La contribución que el obligado hace a los alimentos de los hijos, debe ser tomada en consideración, como menor nivel adquisitivo.

Los mismos cónyuges, de mutuo acuerdo, pueden decidir el establecimiento de la prestación, su cuantía, forma de pago, y duración. Sin embargo, en caso de desacuerdo, los criterios que tienen en cuenta los Tribunales para la fijación de la misma son, entre otros, (STS, 10 de marzo de 2009 [RJ 2009/1637]):

– Edad del perceptor
– duración efectiva de la convivencia conyugal
– anteriores trabajos realizados
– preparación académica y/o práctica
– dedicación al hogar y a los hijos por parte del perceptor
– estado de salud y su recuperabilidad
– …

• En cuanto a la FORMA DE PAGO, se permite que ésta sea atribuida tanto en forma de capital (dinero o bienes), como en forma de pensión.

• Por lo que respecta a su DURACIÓN, como regla general se otorga por un período limitado, salvo que nos encontramos ante circunstancias excepcionales que justifiquen el carácter indefinido de la misma.

La STS de 20 de febrero de 2014 establece que: La naturaleza y función de la prestación compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo (vitalicio o temporal) de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración; pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio.

2.- PRESTACIÓN ECONÓMICA POR RAZÓN DEL TRABAJO

La compensación -o prestación- económica por razón del trabajo es una figura, regulada en los artículos 232-5 y siguientes del Código Civil de Cataluña, que está prevista con el objeto de contrarrestar las consecuencias que conlleva la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes.

A diferencia de la prestación compensatoria que mira hacia el futuro, la compensación económica por razón del trabajo mira hacia el pasado, pues compara el patrimonio de cada cónyuge, en el momento de la ruptura, con el que tenía en el momento del matrimonio.

Faculta al cónyuge que ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro, o para el otro sin retribución o con una retribución insuficiente, a que le sea reconocida una compensación económica por esta dedicación. Para tener derecho a la compensación, debe compararse el patrimonio que tenía antes de las nupcias, con el que tiene en el momento de la ruptura (ya sea por extinción del régimen por separación, divorcio, nulidad, o muerte de uno de los cónyuges o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia). El incremento experimentado en el patrimonio del cónyuge dedicado a la familia o al trabajo del otro consorte; debe ser inferior al incremento experimentado en el patrimonio del consorte beneficiado por el trabajo insuficiente o no remunerado.

Para determinar su CUANTÍA, se deben tener en cuenta los siguientes criterios familia (STSJ de Cataluña, de 30 de octubre de 2014 [RJ 2014/6674]):

– duración e intensidad de la dedicación
– años de convivencia
– años de crianza de los hijos o atención a la familia

Dicha cuantía, queda limitada a un máximo de la cuarta parte de la diferencia existente entre los incrementos de los patrimonios de ambos cónyuges.

• En cuanto a la FORMA DE PAGO, se deberá realizar EN DINERO, excepto que las partes de forma consensuada acuerden otro medio de pago. Además, a diferencia de la prestación compensatoria que se puede fijar en forma de pensión; la compensación económica por razón del trabajo se concentra, en principio en UN ÚNICO PAGO, sin embargo, a solicitud de los cónyuges, la autoridad judicial podrá disponer el aplazamiento del pago de la compensación o bien su fraccionamiento, con un VENCIMIENTO MÁXIMO DE TRES AÑOS y el devengo del interés legal del dinero.

Finalmente, cabe destacar que ambas figuras son compatibles entre sí, atendiendo a la distinta finalidad perseguida por cada una de ellas, debiendo tenerse en cuenta para el establecimiento del importe de cada una, el fijado para la otra.

Atribución patrimonial o ADJUDICACIÓN en Escritura Pública ante Notario

El consejo general es: si los consortes, en sede de ruptura matrimonial, pactan la atribución de uno o más inmuebles; será aconsejable que suscriban un convenio de divorcio o de separación, donde recojan todos los pactos por los que se regirá su ruptura. Ese convenio deberá ratificarse en el Juzgado, para que posteriormente el Juez lo homologue vía Sentencia de Divorcio o Separación, según lo pactado.

Atribución de un inmueble a través de Convenio de Divorcio o Separación, y a través de Escritura Pública: En ocasiones, ya sea por desconocimiento, ya sea para asegurar que el cónyuge cumplirá la adjudicación inmobiliaria pactada; los consortes, firman convenio de Divorcio o Separación, y a su vez acuden al notario para plasmar en escritura pública alguno de los pactos, como suele ser la adjudicación de un inmueble a uno de los cónyuges.

En el momento de ratificación judicial del convenio, puede que un consorte no se ratifique, y ello causa que el Juez no homologue el convenio de Divorcio o Separación. Ante esta contrariedad, el consorte que se atribuía un inmueble no queda desprovisto de tal atribución, por cuanto también se la atribuyó notarialmente, por lo que la titularidad queda a salvo por la fe pública que le otorgó el notario.

El cónyuge que queda desprotegido por la falta de ratificación del convenio, podrá inscribir en el Registro de la Propiedad, la escritura pública que le otorga la propiedad, y por tanto esa propiedad queda adjudicada sin problema alguno.CASA1

Peligro: Los consortes suelen olvidar que la adjudicación via escritura pública, debe tributar ( en el ayuntamiento, la comunidad autónoma y el estado). Los notarios pasan información de todas las escrituras de las que dan fe, por lo que las administraciones tienen constancia de la atribución que los cónyuges pactaron ante notario. Por ello los consortes no pueden dejar de autoliquidar ese contrato inmobiliario (ante las tres administraciones tributarias).

Cuando los cónyuges ratifican judicialmente el Convenio de ruptura marital (Divorcio o Separación), erróneamente se cae en la tentación, olvido o ignorancia de eludir la tributación de la escritura pública; en la creencia de que la atribución inmobiliaria queda recogida en Sentencia, y que por ello no es preciso autoliquidar la escritura.

Recomendación: Si no hay peligro de ratificación del Convenio de ruptura, mejor que los cónyuges no hagan ninguna atribución inmobiliaria notarialmente; toda vez que, cuando el Juez emita la Sentencia (de divorcio o separación) homologando el Convenio de mutuo acuerdo, las atribuciones inmobiliarias pueden gozar de exenciones que no gozarán si las atribuciones se realizan ante notario. Este consejo general tiene excepciones, que deben ser analizadas particularizadamente.

Para cualquier consulta o estudio, pueden ponerse en contacto con nuestro despacho BOZA RUCOSA ABOGADOS MATRIMONIALISTAS 93.457.45.05   93.457.45.06

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